martes, 4 de mayo de 2010

TRÀMITE DE JUICIO MERCANTIL Y NOTIFICACIÒN DEL JUICIO

TRÀMITE DE JUICIO MERCANTIL

Antes de 1996 la solicitud de un juicio mercantil se hacía por escrito pero las reformas que sufrió el artículo 1063 del código de comercio eliminaron ese texto donde se indicaba, ahora quedando confuso el término, pues lo dejó a la libertad de hacerlo por escrito o verbal. Esta reforma tenía como fin que se facilitará el proceso de trámite y el trabajo para las personas que registraban tantos documentos.

El artículo 1067 permite solicitar copias simples de documentos o resoluciones que obren en autos sin necesidad de decreto judicial; lo que antes estaba permitido.
Acerca de los documentos que deben acompañarse al trámite de una controversia mercantil, debe señalarse que el artículo 1061 es muy claro actualmente y ha eliminado las dudas existentes y deben presentarse requisitos

Notificación de juicio

En materia mercantil la notificación alude al medio legal que da a conocer a la partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.

En el código de comercio en el artículo 1068 menciona la manera y las distintas formas de notificaciones existentes que pueden hacerse en un juicio mercantil y estas
  • Personale
  • Por cédula
  • Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial
  • Por correo
  • Por telégrafo

    Pero desafortunadamente, las reformas procesales no indican en que casos procede cada una de estas notificaciones y es hay donde entra la supletoriedad del código de procedimientos civiles dependiendo la entidad en la que se tramita el juicio respectivo.

PERSONALIDAD DEL LITIGANTE

PERSONALIDAD DEL LITIGANTE

En lo que se refiere a la personalidad, en la doctrina se señala que ésta tiene diversa aceptaciones: se manifiesta como la característica de ser persona en derecho, ya que no todas las personas tienen reconocimientos como tales. Por otra parte, se le identifica con la capacidad procesal, de manera que en a mayoría de las obras de derecho procesal se habla de la capacidad y no de la personalidad.

En cuanto a la personalidad de los litigantes referido a lo mercantil, pueden ser ausentes e ignorados, a los gestores judiciales y al litiscontas figuras contenidas en el código de comercio.

Ausentes: el código de comercio eliminó toda regulación y ahora se remiten al código civil y señala que será muy difícil que una persona represente los intereses de los ausentes.

El gestor judicial, es el que llevará acabo los trámites de la persona interesada, pero siempre y cuando en el juicio la persona interesada no tenga un representante, el juez designará al gestor.
Litisconsorcio es cuando varias personas ejercitan la misma acción, existe litisconsorcio activo. Cuando varias personas oponen las mismas excepciones, surge el litisconsorcio pasivo. Así cuando existe litisconsorcio activo o pasivo, deben litigar unidos bajo una misma representación.

SUPLETORIEDAD

SUPLETORIDAD

La supletoriedad es otro de los importantes efectos que deben analizarse durante la tramitación de un juicio mercantil.
La materia mercantil está regulada por el código de comercio y por las leyes especiales de carácter mercantil.

En cuanto al procedimiento, la supletoriedad no es absoluta, es decir, no se aplica en todos los casos. Si el legislador no incluyó en el procedimiento mercantil alguna institución o figura jurídica, no cabrá aplicar la supletoriedad pues ha considerado que no fue una simple omisión, sino que el legislador no tuvo la intención de incluir tal figura.

La supletoriedad es un aspecto importante y no en cualquier juicio se depende del caso que sea, si la llega a poner el legislador y no lo necesita sería faltar a los reglamentos que la supletoriedad maneja y también se perdería el tiempo para las instituciones encargadas

DEBATE MERCANTIL

DEBATE MERCANTIL

Un juicio es un proceso legal, pero cuando se va a poner en práctica un juicio es necesario que el abogado determine si pertenece al derecho civil o mercantil. Pues existen grandes diferencias sustanciales, pero también existen leyes que se asemejan al derecho civil, acusa de la reforma que surge en México en el año de 1996.

Algunas de las diferencias que se encuentran en la materia es que la civil es local y la mercantil federal, la ley aplicable en materia comercial es el código de Comercio, tanto para el proceso de fondo como para el aspecto procesal y en materia civil los procedimientos deben cumplir los requisitos en la forma prevista por la ley, cuando existe una deficiencia en el Código de Comercio, ésta se compensa con la aplicación supletoria dependiendo los códigos de las entidades en las que se tramita el juicio respectivo, pero esto no sucede en materia civil.

La falta de una diferenciación clara entre el derecho civil y mercantil impide precisar cual es la vía adecuada para demandar en ciertos casos específicos, así como determinar si pueden ejercitarse conjuntamente acciones civiles y mercantiles.

Es muy cierto que existan casos en que aunque el derecho es publico o privado y a su vez el privado se divide en civil y mercantil no exista norma alguna para regular un caso específico en materia mercantil y se recurrirá a la jurisprudencia, pero lo que la cita anterior de Eduardo Castillo establece es verdad y anteriores capítulos se manejó. La jurisprudencia sólo se va aplicar cuando en las leyes establecidas no se encuentre resolución alguna, pero para realizarla deben partir de las leyes que más se apeguen a la situación del caso que se presente.

Carácter de Materia mercantil y Jurisdicción

La materia mercantil tiene el carácter federal como se plantea en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a las facultades del congreso y dice que en la República para legislar sobre minería, industria, juegos de sorteo y apuestas se deben expedir las leyes del trabajo que se encuentran en el artículo 123, por eso se dice que la materia mercantil es de carácter federal.

Hay un inconveniente porque la ametría mercantil aunque es federal por lo que los tribunales federales deben conocer sus controversias, pero el error que se observa es que la gran mayoría de los asuntos mercantiles, se presentan para su trámite ante jueces del fuero común.

Esto es posible por la llamada jurisdicción concurrente, definida como aquella que permite conocer de una misma materia a órganos jurisprudenciales de esferas jurídicas distintas. Tienen su regulación en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: los tribunales de la federación deben conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de os tratados (de libre comercio) internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

Lo que se presenta en la cita anterior es un punto importante, pues recordemos que México ha establecido diversos contratos con varios países pero un requisito claro es conocer los órganos jurisprudenciales de los países con quien se va a celebrar el contrato, es una idea clara ya que nosotros no podemos entablar una amistad para algún beneficio sino sabemos como es la otra persona y podríamos llegar a cometer errores que traerían consecuencias para nosotros.

CONTRATOS MERCANTILES

CONTRATO DE TRANSPORTE

CONTRATODE PERMUTA


CONTRATODE COMISIÒN






CONTRATO DE COMODATO




CONTRATO DE SEGURO
























CONTARTO DE COMPRA-VENTA












CONTRATO MERCANTIL


























CONTRATO DE ARRENDAMIENTO








TÌTULOS DE CRÈDITO





Documentos financieros de crédito

Los títulos de crédito tienen diversas teorías y han sido consideradas inexactas, en cuanto a la expresión del contenido o naturaleza de tales documentos. Se propone para sustituir dicha denominación la de títulos aduladores, también se considera inexacta, y se emplea la denominación títulos de crédito, que ha sido acogida por la legislación especial sobre la materia. Los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica y en cuanto a su naturaleza los títulos pueden ser considerados bajo tres aspectos: a) como actos de comercio, b) como cosas mercantiles y c) como documentos.

Propiedades de los títulos de crédito

Se señalan como caracteres comunes de los títulos de crédito: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

Los cuatro aspectos anteriorrnente mencionados en el diagrama muestran de manera general algunas características propias del título de comercio con respecto al tendedor. Se consideran la base esencial de los títulos de comercio.

Letra de cambio

La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario.

“La letra de cambio ha dicho Tena es un título de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma.”

Es una definición confusa pero aceptable porque se considera una letra de cambio como una formalidad aunque también se debe señalar que existen otros tipos de títulos de crédito como el cheque y el pagaré.



Lugar y época de cambio

Cuando la letra de cambio no contenga este requisito, exigido por la fracción V de el artículo 76 de la LTOC, se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado, y si tuviere varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tendedor (artículo 77 LTOC) .

El girador, puede señalar para el pago el domicilio, residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado o en cualquiera otro. Nos encontramos entretente de una letra domiciliada. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago.



será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario

Se refiere la ley a las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio y podrá ser emitida o girada con vencimiento.

Los tipos de vencimiento están conforme la ley lo establece porque sino existieran éstas distinciones cada tendedor buscaría el vencimiento conveniente a su favor y no se podría comprobar que fue lo acordado realmente.



Nombre y firma del girador

La letra de cambio debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe ser consignado en el texto mismo del documento. Cuando se expida una letra de cambio al portador, la misma no producirá efectos de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.

Cuando el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

“La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra.”

No sólo en el caso de la letra de cambio sino ahora en la actualidad toda aceptación debe ser representada por la firma de quien se compromete, porque ya no existe la palabra como antes se decía, y para evitar problemas cuando no hay cumplimiento en algún acto, ahora legalmente con su firma pude hacer que se cumpla, y para que no se cometa algún fraude con aquellas personas analfabetas existe un representante que firmará por él.

Pago de letra

El pago de la letra de cambio debe hacerse precisamente contra su entrega. El tendedor no podrá rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente su importe, anotando en ella el pago parcial y dando recibo por separado. El tendedor no puede ser obligado a recibir el pago de la letra antes de su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

Cuando llegado el vencimiento de una letra de cambio no es exigido el pago de la misma, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tendrán el derecho de depositar en el Banco de México su importe a expresas y riesgo del tendedor y sin obligación de avisarle.

Pagaré

El artículo 170 de la LTOC señala los requisitos y menciones que el pagaré debe contener.

Se conoce con el nombre de pagaré domiciliario aquel en el que el suscriptor señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba ser efectuado allí por el propio suscriptor o por el tercero, quien tendrá en ese caso el carácter de domiciliatario.

El pagaré domiciliatario debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de él, al suscriptor mismo, en el lugar señalado. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio consignado en el pagaré y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y el suscriptor.


Cheque

Gabriela Carrillo se limita a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos sin embargo considerando estos es posible establecer el siguiente concepto “el cheque es un título de crédito, nominativo o al portador, que contienen la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tienen en ella fondos de los que puede disponer en esa forma”.

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y generales. Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago de dinero en efectivo.

Sin embargo el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es prosoluto sino prosolvente. Esto es la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el título sea pagado por el librado, es decir, hasta el momento en que el acreedor no reciba el dinero en efectivo cobrado en el banco no se librará de la deuda del deudor.


Requisitos del cheque

El artículo 176 de la LTOC establece los requisitos que el cheque debe contener.

Cada título de comercio tiene requisitos y hemos tenido un cheque en nuestras manos y para saber si es legalmente valido debemos conocer los requisitos

Tipos de cheque

Los cheques tienen la ventaja de evitar la molestia de andar con dinero en efectivo, pero existen tipos de cheque que a continuación se presentan y que ayudan a saber cuando, donde y con quien usarlos.

Es interesante saber manejar los cheques en diferentes situaciones que se presenten, porque manejar un cheque tienen su complejidad no es tan fácil como parece.

Bonos y Obligaciones

Las obligaciones o bonos, según se desprende del artículo 208 de la LTOC son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tendedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima.

“Rodríguez Rodríguez da la siguiente definición: la obligación es un título de valor en que se incorporan los derechos y obligaciones del titular de una fracción del crédito colectivo concedido a una sociedad”.

Se dice que los derechos y las obligaciones constituyen precisamente una parte del mismo, cuyos titulares pueden ser personas distintas. Y las obligaciones pueden ser nominativas, al portador o nominativas y con cupones al portador.

Las obligaciones, de acuerdo con el artículo 210 de la LTOC, deben contener determinados requisitos y menciones. Unos se refieren a la emisora y otros a la emisión misma.