martes, 4 de mayo de 2010

TÌTULOS DE CRÈDITO





Documentos financieros de crédito

Los títulos de crédito tienen diversas teorías y han sido consideradas inexactas, en cuanto a la expresión del contenido o naturaleza de tales documentos. Se propone para sustituir dicha denominación la de títulos aduladores, también se considera inexacta, y se emplea la denominación títulos de crédito, que ha sido acogida por la legislación especial sobre la materia. Los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica y en cuanto a su naturaleza los títulos pueden ser considerados bajo tres aspectos: a) como actos de comercio, b) como cosas mercantiles y c) como documentos.

Propiedades de los títulos de crédito

Se señalan como caracteres comunes de los títulos de crédito: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

Los cuatro aspectos anteriorrnente mencionados en el diagrama muestran de manera general algunas características propias del título de comercio con respecto al tendedor. Se consideran la base esencial de los títulos de comercio.

Letra de cambio

La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario.

“La letra de cambio ha dicho Tena es un título de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma.”

Es una definición confusa pero aceptable porque se considera una letra de cambio como una formalidad aunque también se debe señalar que existen otros tipos de títulos de crédito como el cheque y el pagaré.



Lugar y época de cambio

Cuando la letra de cambio no contenga este requisito, exigido por la fracción V de el artículo 76 de la LTOC, se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado, y si tuviere varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tendedor (artículo 77 LTOC) .

El girador, puede señalar para el pago el domicilio, residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado o en cualquiera otro. Nos encontramos entretente de una letra domiciliada. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago.



será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario

Se refiere la ley a las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio y podrá ser emitida o girada con vencimiento.

Los tipos de vencimiento están conforme la ley lo establece porque sino existieran éstas distinciones cada tendedor buscaría el vencimiento conveniente a su favor y no se podría comprobar que fue lo acordado realmente.



Nombre y firma del girador

La letra de cambio debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe ser consignado en el texto mismo del documento. Cuando se expida una letra de cambio al portador, la misma no producirá efectos de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.

Cuando el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

“La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra.”

No sólo en el caso de la letra de cambio sino ahora en la actualidad toda aceptación debe ser representada por la firma de quien se compromete, porque ya no existe la palabra como antes se decía, y para evitar problemas cuando no hay cumplimiento en algún acto, ahora legalmente con su firma pude hacer que se cumpla, y para que no se cometa algún fraude con aquellas personas analfabetas existe un representante que firmará por él.

Pago de letra

El pago de la letra de cambio debe hacerse precisamente contra su entrega. El tendedor no podrá rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente su importe, anotando en ella el pago parcial y dando recibo por separado. El tendedor no puede ser obligado a recibir el pago de la letra antes de su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

Cuando llegado el vencimiento de una letra de cambio no es exigido el pago de la misma, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tendrán el derecho de depositar en el Banco de México su importe a expresas y riesgo del tendedor y sin obligación de avisarle.

Pagaré

El artículo 170 de la LTOC señala los requisitos y menciones que el pagaré debe contener.

Se conoce con el nombre de pagaré domiciliario aquel en el que el suscriptor señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba ser efectuado allí por el propio suscriptor o por el tercero, quien tendrá en ese caso el carácter de domiciliatario.

El pagaré domiciliatario debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de él, al suscriptor mismo, en el lugar señalado. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio consignado en el pagaré y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y el suscriptor.


Cheque

Gabriela Carrillo se limita a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos sin embargo considerando estos es posible establecer el siguiente concepto “el cheque es un título de crédito, nominativo o al portador, que contienen la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tienen en ella fondos de los que puede disponer en esa forma”.

La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y generales. Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago de dinero en efectivo.

Sin embargo el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es prosoluto sino prosolvente. Esto es la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el título sea pagado por el librado, es decir, hasta el momento en que el acreedor no reciba el dinero en efectivo cobrado en el banco no se librará de la deuda del deudor.


Requisitos del cheque

El artículo 176 de la LTOC establece los requisitos que el cheque debe contener.

Cada título de comercio tiene requisitos y hemos tenido un cheque en nuestras manos y para saber si es legalmente valido debemos conocer los requisitos

Tipos de cheque

Los cheques tienen la ventaja de evitar la molestia de andar con dinero en efectivo, pero existen tipos de cheque que a continuación se presentan y que ayudan a saber cuando, donde y con quien usarlos.

Es interesante saber manejar los cheques en diferentes situaciones que se presenten, porque manejar un cheque tienen su complejidad no es tan fácil como parece.

Bonos y Obligaciones

Las obligaciones o bonos, según se desprende del artículo 208 de la LTOC son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tendedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima.

“Rodríguez Rodríguez da la siguiente definición: la obligación es un título de valor en que se incorporan los derechos y obligaciones del titular de una fracción del crédito colectivo concedido a una sociedad”.

Se dice que los derechos y las obligaciones constituyen precisamente una parte del mismo, cuyos titulares pueden ser personas distintas. Y las obligaciones pueden ser nominativas, al portador o nominativas y con cupones al portador.

Las obligaciones, de acuerdo con el artículo 210 de la LTOC, deben contener determinados requisitos y menciones. Unos se refieren a la emisora y otros a la emisión misma.

1 comentario:

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